LIBERTAD RELIGIOSA E IGUALDAD

El Supremo avala que una asociaci贸n religiosa solo admita a hombres

( 1 Voto )
a / A
Larger Font Smaller Font

El Supremo argumenta que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religi贸n tal como lo entiende el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, 鈥渆xcluye cualquier valoraci贸n por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresi贸n de estas鈥.

20220113 4

La sede del Tribunal Supremo de Espa帽a / Foto: Inma Flores

(MADRID, 12/01/2022) El Supremo ha avalado los estatutos de una asociaci贸n religiosa que solo admite a hombres, rechazando el recurso de una mujer que pidi贸 la supresi贸n de dicho precepto por entender que vulnera los derechos de igualdad, no discriminaci贸n por raz贸n de sexo y asociaci贸n.

La sentencia de la Sala Civil del Alto Tribunal ha considerado que el derecho a asociarse incluye el de 鈥渆stablecer la propia organizaci贸n, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisi贸n y expulsi贸n de socios鈥.

En dos pronunciamientos anteriores, el juzgado de Primera Instancia n煤mero 2 de Santa Cruz de Tenerife, y luego la Audiencia tinerfe帽a, consideraron que los estatutos de la asociaci贸n Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Sant铆simo Cristo de La Laguna (Tenerife) vulneraba los citados derechos fundamentales. La asociaci贸n mencionada recurri贸 al Supremo, que ha estimado legal el precepto impugnado.

La sentencia explica que la Esclavitud del Sant铆simo Cristo, formada solo por hombres desde 1659, es 鈥渦na asociaci贸n constituida conforme al Derecho can贸nico con una finalidad exclusivamente religiosa鈥. A帽ade que 鈥渆l contenido esencial o n煤cleo del derecho de asociaci贸n comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organizaci贸n鈥, que a su vez se extiende a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisi贸n y expulsi贸n de socios.

El Supremo considera, por tanto, que el conflicto se produce en este caso entre la autonom铆a autoorganizativa impl铆cita al derecho de asociaci贸n y de libertad religiosa de la asociaci贸n demandada, y el derecho a asociarse de la demandante en relaci贸n con el principio de no discriminaci贸n por raz贸n de sexo. Establecido esto, el fallo argumenta que si bien el art铆culo 53.1 de la Constituci贸n tan solo establece de manera expresa que los derechos fundamentales (entre ellos el principio de igualdad) vinculan a los poderes p煤blicos, 鈥渆llo no implica una exclusi贸n absoluta de otros posibles destinatarios鈥, es decir, tambi茅n las entidades privadas.

No obstante, precisa que se trata de una aplicaci贸n 鈥渃on un grado de intensidad distinta鈥, porque 鈥渆n el 谩mbito de las relaciones privadas [鈥 los derechos fundamentales y, entre ellos, el principio de igualdad, han de aplicarse matizadamente鈥. Y ello porque tales derechos 鈥渉an de hacerse compatibles con otros valores o par谩metros que tienen su 煤ltimo origen en el principio de la autonom铆a de la voluntad, y que se manifiestan a trav茅s de los derechos y deberes que nacen de la relaci贸n contractual creada por las partes o de la correspondiente situaci贸n jur铆dica鈥, de acuerdo con la jurisprudencia del Constitucional.

La sentencia a帽ade que en esa ponderaci贸n de factores debe tenerse en cuenta si se trata de asociaciones privadas que ostenten una posici贸n privilegiada o de dominio en el 谩mbito econ贸mico, social o profesional, en los que la decisi贸n de la asociaci贸n de no admitir la incorporaci贸n de un socio puede generar en el afectado un perjuicio significativo y no justificado. El fallo explica que, en ese 谩mbito, la asociaci贸n demandada no puede calificarse como 鈥渁sociaci贸n dominante鈥.

El motivo de esta diferenciaci贸n reside en que 鈥渟us actividades y fines son estricta y exclusivamente religiosos鈥, porque consisten en 鈥減romover entre sus asociados una vida cristiana m谩s perfecta, el ejercicio de obras de piedad evang茅lica y el incremento de la devoci贸n y culto a la Sagrada Imagen de Nuestro Se帽or Crucificado鈥. Tales prop贸sitos son por tanto ajenos 鈥渁 toda connotaci贸n econ贸mica, profesional o laboral鈥.

El Supremo subraya que 鈥渟us manifestaciones p煤blicas y festivas, traducidas en actos procesionales, tienen tambi茅n un inequ铆voco car谩cter religioso, y se amparan en el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto (art. 16 de la Constituci贸n), que incluye el derecho de toda persona a practicar actos de culto, conmemorar sus festividades religiosas, y reunirse o manifestarse p煤blicamente con fines religiosos (arts. 1 y 2 de la ley org谩nica de Libertad Religiosa)鈥.

La Sala Civil argumenta tambi茅n que a la vista de los hechos consignados en las actuaciones 鈥渢ampoco se aprecia una situaci贸n de 鈥渕onopolio鈥 o exclusividad en la organizaci贸n de las actividades procesionales de la Semana Santa y otros actos de culto por parte de la Esclavitud del Sant铆simo Cristo, 鈥渜ue es una m谩s de las diversas Hermandades y Cofrad铆as existentes con sede en San Crist贸bal de la Laguna, Di贸cesis de Santa Cruz de Tenerife鈥, agrupadas en la 鈥淛unta de Hermandades y Cofrad铆as de San Crist贸bal de La Laguna鈥. Tambi茅n subraya el fallo que no existe 鈥渋mpedimento can贸nico para poder promover la constituci贸n de nuevas Hermandades, con los mismos fines espirituales y religiosos, integradas por hombres y mujeres o solo por mujeres, como afirma el obispo diocesano y resulta del propio Decreto del Arzobispado de Sevilla que invoca la demandante鈥.

El fallo menciona asimismo que el Convenio europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, de 1950, tambi茅n reconoce el derecho de toda persona a la libertad religiosa y a su libre manifestaci贸n, y que 鈥渘o puede ser objeto de m谩s restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democr谩tica, para la seguridad p煤blica, la protecci贸n del orden, de la salud o de la moral p煤blicas, o la protecci贸n de los derechos o las libertades de los dem谩s鈥. El Supremo alude asimismo a la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), de 15 de mayo de 2012 (caso 鈥楩ern谩ndez Mart铆nez contra Espa帽a鈥), que indica que dicho el Convenio 鈥減rotege la vida asociativa contra toda injerencia injustificada del Estado鈥.

El Supremo argumenta finalmente que, salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religi贸n tal como lo entiende el Convenio 鈥渆xcluye cualquier valoraci贸n por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre las modalidades de expresi贸n de estas鈥. La Sala Civil estima, por tanto, que 鈥渆l principio de autonom铆a religiosa proh铆be al Estado obligar a una comunidad religiosa admitir o excluir a un individuo o a confiarle cualquier responsabilidad religiosa鈥.

Fuente: EL PA脥S (Jos茅 Mar铆a Brunet) / Edici贸n: Actualidad Evang茅lica