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FEREDE INFORMA / ¿EN QUÉ AFECTA A LAS IGLESIAS?

En junio se reanudan los plazos administrativos y procesales que fueron suspendidos durante el estado de alarma

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Con carácter general, salvo algunas excepciones y reglas específicas, los plazos administrativos y procesales que fueron suspendidos por el estado de alarma vuelven a computarse a partir del 1 y del 4 de junio, respectivamente. ¿En qué afecta a las iglesias evangélicas? FEREDE nos lo explica.

FEREDE informa

(Redacción, 25/05/2020) Los próximos días 1 y 4 de junio se reanuda el cómputo de los plazos administrativos y procesales, respectivamente, relativos a los expedientes que las Iglesias y entidades evangélicas tuvieran ante la Administración Pública.

Estos plazos han estado suspendidos desde la declaración del estado de alarma, el día 14 de marzo. Ahora, el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, que acordó prorrogar el estado de alarma hasta el 7 de junio de 2020, ha establecido también el alzamiento de la suspensión de los plazos administrativos y de los plazos procesales.

Respecto de los plazos administrativos [1], se prevé que desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Estos son los plazos de los procedimientos o solicitudes que se sigan ante las distintas Administraciones Públicas.

Respecto a los plazos procesales [2], alza su suspensión con efectos desde el 4 de junio de 2020. Estos son los plazos de los procedimientos que se desarrollan ante los jueces y tribunales de justicia.

REGISTRO, LICENCIAS, EXTRANJERÍA…

Para las Iglesias, se reanudarían los plazos en cualquiera de los procedimientos que estuvieran tramitando ante el Registro de Entidades Religiosas (inscripciones de entidades, modificaciones registrales de la iglesia...), ante Extranjería (invitaciones de religiosos o ministros de culto), o ante los Ayuntamientos (solicitudes de licencias, presentación de comunicaciones previas o declaraciones responsables, requerimientos a atender, alegaciones en procedimiento sancionadores...); etc. En realidad, a estos efectos, desde el 14 de marzo hasta el 1 de junio, es como si hubiesen sido días inhábiles.

Para que se entienda mejor, FEREDE pone el ejemplo de una iglesia que haya recibido un requerimiento el día 10 de marzo para aportar documentación en el Registro de Entidades Religiosas dentro de un plazo de 10 días hábiles (esto es, excluyéndose del cómputo los sábados, domingos y días declarados festivos). Hasta el decreto del estado de alarma, el 14 de marzo, habrían pasado 3 días hábiles (día 11, 12 y 13 de marzo). A partir de ahí, desde el 14 de marzo, el plazo habría quedado suspendido. El día 1 de junio se volvería a reanudar el cómputo de dicho plazo, quedando, a partir de entonces, 7 días hábiles para contestar al requerimiento.

EXCEPCIONES Y REGLAS ESPECÍFICAS PARA EL CÓMPUTO DE ALGUNOS PLAZOS

1) Reglas específicas para la interposición de recursos administrativos y otras acciones que los sustituyan en los procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado. En estos casos, los plazos se computarán desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.

La Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, estableció una regla específica que afectaba, únicamente, al cómputo del plazo para el ejercicio de las siguientes acciones en la vía administrativa:

. Interponer recursos.

. Instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que sustituyan a los recursos.

En ambos casos, se aplicará esa regla específica para el cómputo de los plazos, solo en aquellos procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado.

Para el ejercicio de esas acciones, la norma mencionada introdujo la regla específica de que los plazos correspondientes se computarán “desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma”, siempre que, lógicamente, el plazo en cuestión no hubiese finalizado antes. La Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-ley 11/2020 añade, en el último inciso de su primer apartado, que esta nueva regla de cómputo del plazo no afecta a la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación, por lo que debe entenderse que ambas continúan rigiéndose por las normas generales.

Por lo tanto, según esta regla específica los plazos para estas actuaciones se iniciarán nuevamente si ya estuvieran iniciados, o se computarán íntegramente, en los demás casos, desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización del estado de alarma.

2) Reglas específicas en materia tributaria, societaria o laboral y de la Seguridad Social: en estos ámbitos, habrá que acudir a las normas específicas que han incluido los distintos Reales Decretos-leyes aprobados para abordar la emergencia sanitaria, para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria, societaria, laboral o de la Seguridad Social.

Para más información: info@ferede.org / Tlf. 91 381 04 04 – ext. #2003 ó #2004

[1] Artículo 9 del Real Decreto 537/2020, con el que quedará derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020.

[2] Artículo 8 del Real Decreto 537/2020, con el que quedará derogada la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020.

Fuente: FEREDE / Edición: Actualidad Evangélica

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