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El TJUE se pronuncia en el conflicto entre las Escuelas Pías y el Ayuntamiento de Getafe

Europa estima que algunas exenciones fiscales de la Iglesia católica "pueden constituir ayudas estatales prohibidas"

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El Supremo dictaminó que el ICIO, posterior a los Acuerdos de 1979, es una tasa incluida en los mismos

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(RELIGIÓN DIGITAL, Agencias, 27/06/2017) Algunas exenciones fiscales a la Iglesia católica en España "pueden constituir ayudas estatales prohibidas" si se dedican a actividades económicas o que no tengan que ver estrictamente con el culto.

Así señala una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se ha definido ante el conflicto entre los escolapios de Getafe y el Ayuntamiento de esta localidad.

El fallo se pronuncia respecto a la intención de las Escuelas Pías de Getafe de desgravarse el coste de unas obras, unos 23.000 euros, mediante la exención del impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO). En este punto, la corte comunitaria precisa que las actividades de enseñanza no subvencionadas por el Estado, como el Bachillerato, "parecen revestir carácter económico", pues se financian mediante el pago de las matrículas y mensualidades de los alumnos o sus familias.

En el caso planteado al tribunal, se considera que "una exención fiscal" como la que pretendían los escolapios, "puede estar comprendida" en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1. O, lo que es lo mismo, que se trate de "ayudas prohibidas".

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Escuelas pías de Getafe

Para el TSJU, la clave está en discernir qué materias son susceptibles de percibir la exención de impuestos. Parece claro que, en virtud de los Acuerdos Iglesia-Estado de 1979, lo están todos aquellos inmuebles o reforma de los mismos dedicados exclusivamente al culto, o a las actividades religiosas incluidas en dichos acuerdos. La enseñanza religiosa lo está, pero no así el Bachillerato, como sucede en el caso de los escolapios, argumenta el tribunal de la UE.

Así, la Gran Sala del Tribunal declara que "tal exención podría resultar incompatible con las disposiciones de Derecho de la Unión en materia de ayudas estatales". Además, este Tribunal no acepta las consideraciones alegadas por la Iglesia sobre que no tiene actividad económica con ánimo de lucro.

El TJUE recuerda que "constituye una actividad económica toda actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado" y que "el hecho de que la oferta de productos y servicios se haga sin ánimo de lucro no obsta para que la entidad que efectúa tales operaciones en el mercado deba ser considerada una empresa cuando dicha oferta compita con las de otros operadores con ánimo de lucro".

... la Corte subraya que "la exención fiscal controvertida puede constituir una ayuda estatal prohibida si las actividades ejercidas en los locales en cuestión son actividades económicas y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde comprobar al juez nacional"

La respuesta europea se da después de que el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, ante el que recurrió la congregación religiosa, preguntar al Tribunal de Justicia "si debe considerarse que la exención fiscal controvertida, aplicada en este caso a un edificio escolar, es una ayuda estatal prohibida por el Derecho de la Unión".

La resolución del Tribunal afirma que las enseñanzas no obligatorias (no subvencionadas), no pueden percibir estas ayudas, y que en el centro en cuestión se imparten clases de ciclos obligatorios de manera concertada y también fase voluntaria como es el Bachillerato.

En este punto, la Corte subraya que "la exención fiscal controvertida puede constituir una ayuda estatal prohibida si las actividades ejercidas en los locales en cuestión son actividades económicas y en la medida en que lo sean, extremo que corresponde comprobar al juez nacional".

En todo caso, añade la sentencia, corresponde a los jueces españoles delimitar si "la exención fiscal controvertida puede constituir una ayuda estatal prohibida si las actividades ejercidas en los locales en cuestión son actividades económicas y en la medida en que lo sean".

En la sentencia de hoy, el Tribunal estipula que la exención del impuesto municipal solicitada "parece cumplir, en todo caso, dos de los cuatro requisitos exigidos para poder ser calificada de ayuda estatal prohibida, en la medida en que conferiría a la congregación a cargo del colegio una ventaja económica selectiva y supone una disminución de los ingresos del Ayuntamiento y, por tanto, el empleo de fondos estatales".

Además, los magistrados consideran que los otros dos criterios existentes (la distorsión de competencia y el hecho de que haya unas ventajas económicas en los intercambios con los estados respecto a escuelas que no puedan beneficiarse) "pueden hacer más atractiva la prestación de los servicios de enseñanza de la congregación religiosa en relación con la prestación de servicios de centros también activos en el mismo mercado".

Ramón Casero, coordinador del Área Financiero-Tributaria de Comillas, considera que el ICIO (el impuesto del que habla la sentencia) es una tasa "de creación posterior al Acuerdo de 1979 (1988)", por lo que "no está en el Acuerdo". En su opinión, los tratados internacionales "se tienen que interpretar por las partes que lo han firmado (Ministerio de Justicia y Nunciatura o delegado de la CEE)".

Casero sostiene que hubo una Orden Ministerial en la que se reflejaba un acuerdo entre ambas partes -Estado e Iglesia-, y que interpreta que el ICIO "se considera recogido en los acuerdos económicos con la Santa Sede". Aquello se impugnó y, finalmente, "el Tribunal Supremo dijo que el único que puede interpretar el acuerdo es la comisión paritaria". Otra cuestión es bajar al caso concreto, y al matiz -relevante- de que la obra pudiera ir destinada a una parte de la educación impartida en el centro, que no está subvencionada y que, como tal, no podría ser objeto de la exención.

Para el abogado Jaume Llenas, "la cuestión de fondo es si las exenciones de impuestos se conceden al sujeto y sus posesiones (la ICR) o si se conceden dependiendo de la actividad a la que se destinan. La sentencia establece una clara distinción. Si es para actividades exclusivamente religiosas puede ser objeto de exención. Pero, si hay actividad económica, actividad lucrativa, entonces, sea quien sea el sujeto, no entra en la exención del impuesto".

"La sentencia fija criterios generales de aplicación a todos los Estados. Lo que se deja a la apreciación del tribunal Español es si los hechos se producen o no", concluye el experto.

Fuente: Religión Digital / Jesús Bastante

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