OPINIÓN / HISTORIA / POR MÁXIMO GARCÍA RUIZ
Unidad en la diversidad
(Máximo García Ruiz, 06/02/2020) En este recorrido que estamos dando a la etapa de transición religiosa producida entre 1967 y 1980, es decir, en el interregno de de las dos leyes de libertad religiosa producidas en el siglo veinte en España, hay detalles, tal vez pequeños detalles si los valoramos desde la perspectiva actual que, en su momento, fueron de gran relevancia y produjeron serias dificultades en el proceso de diálogo con la Administración o, por el contrario, contribuyeron positivamente a su feliz realización, cuando se intentó normalizar jurídicamente la situación delas minorías religiosas.
Tal vez la más relevante fue la capacidad que tuvo la por entonces humilde y socialmente insignificante Comisión de Defensa Evangélica de convertirse en referente importante para el equipo que, desde el Ministerio de Justicia, quería dar una forma jurídica al principio de libertad religiosa. Las aguas bajaban revueltas, y al socaire de la defensa de la libertad religiosa, algunos pretendían buscar cobertura legal para otro tipo de prácticas exotéricas fuera del ámbito religioso. La CDE puso empeño en centrar el tema, a fin de delimitar el espacio sobre el que debería legislarse al plantearse la futura Ley Orgánica surgida de la Constitución democrática. Y, en ese sentido, fue un catalizador capaz de depurar lo estrictamente religioso de otras adherencias.
Las aguas bajaban revueltas, y al socaire de la defensa de la libertad religiosa, algunos pretendían buscar cobertura legal para otro tipo de prácticas exotéricas fuera del ámbito religioso. |
La CDE lo planteó de la forma siguiente:
La Comisión de Defensa Evangélica estima que lo fundamental es acreditar la finalidad exclusiva y excluyente de orden eminentemente espiritual encaminada a la práctica, la defensa y propagación de la fe religiosa y al perfeccionamiento de sus miembros acorde con la base doctrinal preestablecida.
Debemos tener presente que en esos momentos en España y, por supuesto en la Administración del Estado, no existía cultura de libertad religiosa, tema que había sido denostado durante toda la dictadura como enemigo declarado de “la religión verdadera”.
Los sectores católicos reaccionarios de la época pusieron todo su empeño en establecer límites a la libertad religiosa imponiendo, entre otras exigencias, un número mínimo de congregantes pasa reconocer y autorizar la existencia jurídica de las comunidades de creyentes. Resulta curioso y pedagógico recordar a estas alturas las posturas que a este respecto se dieron entonces por parte de las confesiones afectadas. Tanto la Comunidad musulmana como la Comunidad judía, sí entran en el juego de las limitaciones.
Los musulmanes admiten que “debe exigirse un número mínimo de miembros (25), pudiendo el Ministerio de Justicia, antes del reconocimiento, solicitar de otros ministerios o autoridades su previo informe, por si hubiera alguna objeción o causa de peligrosidad social u otra razón legal o moral”.
La Comisión de Defensa Evangélica centró su postura en algo tan simple como era garantizar una genuina libertad religiosa, tanto en el ámbito individual como colectivo, sin que el Estado pudiera arrogarse ningún derecho a controlar las creencias y prácticas religiosas, siempre y cuando no atentaran contra la ley y mantuvieran el respeto a otras creencias |
Por su parte, los judíos propugnaron que entre los requisitos o criterios para el reconocimiento especial de las confesiones religiosas se exigiera: “antigüedad, ámbito mundial, creencia en la existencia de un Ser transcendente, patrimonio cultual amplio y organización estructurada aceptada por la mayoría de los miembros”. Los adventistas también presentaron una larga lista de opiniones o sugerencias. La Iglesia anglicana, igualmente, dejó constancia de sus peculiaridades.
Por su parte, la CDE centró su postura en algo tan simple como era garantizar una genuina libertad religiosa, tanto en el ámbito individual como colectivo, sin que el Estado pudiera arrogarse ningún derecho a controlar las creencias y prácticas religiosas, siempre y cuando no atentaran contra la ley y mantuvieran el respeto a otras creencias, concluyendo: “No es posible definir una iglesia o asociación religiosa”.
La CDE hubo de elaborar un documento tratando de sintetizar las diferentes posturas de las iglesias miembro de la entidad, que habrían de servir de referencia para armar el ideario de un colectivo tan diferente y, a veces, tan dispar entre sí. Sintetizando mucho, hacemos referencia a los tres puntos más relevantes del documento elaborado y presentado a la Administración, que serviría, junto a otras aportaciones, para establecer criterios de reconocimiento del fenómeno religioso y dar contenido a las Bases con las que, finalmente, sería elaborada la Ley Orgánica de Libertad Religiosa 7/1980. Los tres puntos aludidos son:
1. Que la finalidad sea exclusiva y excluyentemente espiritual, siendo esencial la práctica del culto público y privado a Dios.
2. Que a la Administración se le ofrezcan garantías de la existencia del grupo religioso, para lo cual podrán servir entre otros los siguientes elementos de juicio: antigüedad, ámbito mundial, número mínimo de miembros, patrimonio suficiente, etc.
3. Que no se consideren como religiosas las entidades que desarrollen actividades filosóficas ni parapsicológicas. Que sean tratadas bajo otros criterios jurídicos.
El documento da mucho más de sí; no debe perderse de vista que es el resultado de un largo proceso de trabajo. Lo que sí conviene señalar es que la Comisión de Defensa Evangélica, un organismo que él mismo no contaba con personalidad jurídica, integrado por pastores carentes de cualquier tipo de formación jurídica, dirigida por un secretario ejecutivo que, en términos militares, se denominaría como chusquero, es decir, formado en el bregar diario del ejercicio de su cargo, supo escribir una página histórica en la defensa y en la elaboración de normas legales, encaminadas a dar respaldo jurídico y social a las minorías religiosas. Una herencia que ha transmitido a las nuevas generaciones que, probablemente, no ha sido suficientemente conocida y valorada.
Dado lo extenso del dicho documento al que hacemos referencia, nos remitimos a nuestro libro Libertad religiosa en España. Un largo recorrido (Consejo Evangélico de Madrid: 2006), donde podrá encontrarse una información más extensa.
Autor: Máximo García Ruiz. Febrero 2020 / Edición: Actualidad Evangélica
© 2020- Nota de Redacción: Las opiniones de los autores son estríctamente personales y no representan necesariamente la opinión o la línea editorial de Actualidad Evangélica.
*MÁXIMO GARCÍA RUIZ, nacido en Madrid, es licenciado en Teología por la Universidad Bíblica Latinoamericana, licenciado en Sociología por la Universidad Pontificia de Salamanca y doctor en Teología por esa misma universidad. Profesor de Historia de las Religiones, Sociología e Historia de los Bautistas en la Facultad de Teología de la Unión Evangélica Bautista de España-UEBE (actualmente profesor emérito), en Alcobendas, Madrid y profesor invitado en otras instituciones. Pertenece a la Asociación de Teólogos Juan XXIII. Ha publicado numerosos artículos y estudios de investigación en diferentes revistas, diccionarios y anales universitarios y es autor de 21 libros y de otros 12 en colaboración, algunos de ellos en calidad de editor.
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